PROVINCIA
DEL CHUBUT
LEY N° 4.950
CONTRACEPCIÓN
QUIRÚRGICA
Artículo
1°.-
Autorízase, en el ámbito de la Provincia del Chubut, a los establecimientos
médicos públicos y privados y a los profesionales médicos debidamente
matriculados en el ámbito provincial, a la aplicación de métodos de
contracepción quirúrgica voluntaria, los que podrán hacerse efectivos únicamente
en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando
exista un diagnóstico médico que aconseje la práctica para evitar grave riesgo o
daño en la salud.
Cuando
el paciente mayor de edad preste consentimiento escrito, en el que medie
constancia de haber sido notificado acerca de los riesgos médicos asociados y
las consecuencias del tratamiento médico de contracepción al que será
sometido.
Artículo
2°.-
Si se tratare de una persona con capacidades diferentes, el método de
contracepción quirúrgica solo podrá realizarse cuando este resultare en los
términos del inciso a) del Artículo 1° y mediare expresa autorización de sus
representantes legales o de Autoridad Judicial en su
defecto.
Artículo
3º.- A los fines previstos en el artículo 1º
de la presente Ley, se exceptúa expresamente a los profesionales intervinientes
de la prohibición contenida en el artículo 21º inciso p) de la Ley Nro.
989.
Artículo
4°.-
En toda institución pública o privada que se realicen las intervenciones
quirúrgicas mencionadas en el Artículo 1° de la presente Ley, deberá existir un
Comité de Bioética, el que cumplirá funciones de asesoramiento y supervisión
respecto a aquellas cuestiones éticas que surjan de las prácticas médicas
mencionadas.
Artículo
5°.-
Los Comités de Bioética funcionarán como equipos interdisciplinarios y serán
integrados por equipos de salud e idóneos reconocidos, los que podrán pertenecer
o no a la dotación de personal del establecimiento.
Artículo
6°.- Los Comités de Bioética llevarán un
registro de todos los casos específicos considerados y de las deliberaciones
llevadas a cabo, guardando la confidencialidad propia de la institución, el que
sólo podrá ser entregado bajo orden Judicial .
Artículo
7°.-
El Ministerio de Salud reglamentará lo concerniente a la integración y funcionamiento de los respectivos
Comités dentro de un plazo de treinta (30) días de promulgada la presente
Ley.
Artículo
8°.-
La Obra Social Provincial, SEROS Chubut, incorporará dentro de sus prácticas
médicas, los métodos de contracepción quirúrgica.
Artículo
9°.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, gestionará de las Obras
Sociales y de la Autoridad de Aplicación Nacional del Sistema de Seguridad
Social, el reconocimiento de las prácticas médicas contempladas en la presente
Ley, en el ámbito de la Provincia del Chubut.
Artículo
10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL
DOS.
Decreto N° 932/03
Reglamentación
de los Comités de Bioética
Publicado
en el BO de la prov. del Chubut: AÑO XLV - Nº 9290, 18 de Julio de
2003
DECRETO
PROVINCIAL PODER EJECUTIVO: Reglamentación del Funcionamiento e Integración del
Comité de Bioética de Establecimientos Hospitalarios Públicos y
Privados.
VISTO:
El
Expediente N° 2247/03-MS, la Ley N° 4950; y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley citada en el Visto establece que en las Instituciones Públicas o Privadas
donde se realicen intervenciones quirúrgicas que tengan por finalidad la
aplicación de métodos de contracepción quirúrgica, debe existir un Comité de
Bioética que tendrá funciones de asesoramiento y supervisión con relación a las
cuestiones éticas que surjan de las prácticas médicas
respectivas;
Que
corresponde reglamentar el funcionamiento e integración del Comité de Bioética
de Establecimientos Hospitalarios y Privados;
POR
ELLO:
El
Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA:
Artículo
1°.- El Comité de Bioética es un Organo Interdisplinario y Consultivo que presta
funciones de asesoramiento y docencia en los establecimientos médicos públicos y
privados sobre dilemas que involucran decisiones éticas en la investigación,
prevención y tratamiento de las enfermedades de las personas en ocasión de la
práctica de la medicina y en particular adopta recomendaciones sobre la
integridad y autonomía de los pacientes en caso de conflictos morales,
religiosos y/o culturales.
Artículo
2°.- El Comité de Bioética se integra por un Cuerpo Colegiado conformado por
seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes de los cuales tres serán
médicos de conocida trayectoria vinculados con el establecimiento y el resto
representantes de la comunidad de otras profesiones o actividades vinculadas al
conocimiento de la problemática ética individual y/o social y legal. Duran Dos
(2) años en sus funciones. Actúan adhonorem y dictan su propio reglamento
interno de funcionamiento.
El
Director de los hospitales públicos y de los establecimientos médicos privados
designará por el término establecido a los integrantes titulares y suplentes que
constituirán el Comité de Bioética teniendo en cuenta las cualidades éticas y
morales de la persona, idoneidad profesional, experiencia y formación personal,
priorizando que exista pluralismo de pensamiento.
Artículo
3°.- Las recomendaciones propuesta por el Comité de Bioética no son vinculantes
y no eximen de responsabilidad ética y legal al personal interviniente, ni a las
autoridades del Hospital.
Artículo
4°.- Serán temas propios del Comité de Bioética, aunque no en forma excluyente,
los siguientes:
a) La
problemática ética en las relaciones que median entre la vida y la muerte, la
salud, la enfermedad, la práctica, la investigación y la estructura social; b)
La problemática de la Salud y los efectos nocivos del medio ambiente sobre el
ser humano; c) Problemática en la adopción de decisiones de carácter científico
en la investigación humana, prevención y tratamiento de enfermedades; d)
Tecnologías reproductivas; e) Eugenesia, f) Experimentación en humanos; g)
Prolongación artificial de la vida; h) Eutanasia; i) Relación equipo de salud –
Paciente; médico – Paciente; j) Calidad y valor de la vida; k) Atención de la
salud; l) Genética; m) Trasplante de órganos; n) Derechos de los pacientes; o)
Secreto profesional; p) Racionalidad en el uso de los recursos
disponibles.
Artículo
5°.- El Comité de Bioética con motivo del análisis que efectúe sobre casos
particulares puede convocar a participar de las sesiones a los jefes de los
servicios respectivos, y/o a cualquier otro profesional del Establecimiento,
como asimismo requerir la colaboración de cualquier otra persona que estime de
interés.
Las
Recomendaciones se adoptan por mayoría absoluta de sus
integrantes.
Artículo
6°.- El Ministro de Salud se encuentra facultado a requerir informes al Comité
sobre las recomendaciones adoptadas y/o temáticas abordadas. Estos informes
serán confeccionados respetando la confidencialidad de las personas involucradas
en casos particulares.
Artículo
7°.- Dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la vigencia del
presente decreto todos los establecimientos públicos y privados que funcionen
dentro del ámbito provincial deberán informar al Ministerio de Salud sobre la
fecha de constitución del Comité, integrantes titulares y suplentes designados y
remitir una copia del reglamento de funcionamiento aprobado por el
Comité.
Artículo
8°.- El Presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Estado en el
Departamento Salud.
Artículo
9°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido,
ARCHIVESE.
Rawson, 07 de Julio de
2003
JOSE
LUIS LIZURUME
Dr. ELOY
FELIPE GARCIA