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PROVINCIA DEL CHUBUT

LEY  N° 4.950

CONTRACEPCIÓN QUIRÚRGICA

Artículo 1°.- Autorízase, en el ámbito de la Provincia del Chubut, a los establecimientos médicos públicos y privados y a los profesionales médicos debidamente matriculados en el ámbito provincial, a la aplicación de métodos de contracepción quirúrgica voluntaria, los que podrán hacerse efectivos únicamente en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando exista un diagnóstico médico que aconseje la práctica para evitar grave riesgo o daño en la salud.

Cuando el paciente mayor de edad preste consentimiento escrito, en el que medie constancia de haber sido notificado acerca de los riesgos médicos asociados y las consecuencias del tratamiento médico de contracepción al que será sometido.

Artículo 2°.- Si se tratare de una persona con capacidades diferentes, el método de contracepción quirúrgica solo podrá realizarse cuando este resultare en los términos del inciso a) del Artículo 1° y mediare expresa autorización de sus representantes legales o de Autoridad Judicial en su defecto.

Artículo 3º.-  A los fines previstos en el artículo 1º de la presente Ley, se exceptúa expresamente a los profesionales intervinientes de la prohibición contenida en el artículo 21º inciso p) de la Ley Nro. 989.

Artículo 4°.- En toda institución pública o privada que se realicen las intervenciones quirúrgicas mencionadas en el Artículo 1° de la presente Ley, deberá existir un Comité de Bioética, el que cumplirá funciones de asesoramiento y supervisión respecto a aquellas cuestiones éticas que surjan de las prácticas médicas mencionadas.

Artículo 5°.- Los Comités de Bioética funcionarán como equipos interdisciplinarios y serán integrados por equipos de salud e idóneos reconocidos, los que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento.

Artículo 6°.-  Los Comités de Bioética llevarán un registro de todos los casos específicos considerados y de las deliberaciones llevadas a cabo, guardando la confidencialidad propia de la institución, el que sólo podrá ser entregado bajo orden Judicial .

Artículo 7°.- El Ministerio de Salud reglamentará lo concerniente a la integración y  funcionamiento de los respectivos Comités dentro de un plazo de treinta (30) días de promulgada la presente Ley.

Artículo 8°.- La Obra Social Provincial, SEROS Chubut, incorporará dentro de sus prácticas médicas, los métodos de contracepción quirúrgica.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, gestionará de las Obras Sociales y de la Autoridad de Aplicación Nacional del Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de las prácticas médicas contempladas en la presente Ley, en el ámbito de la Provincia del Chubut.

Artículo 10°.-  LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                              DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS.

Decreto N° 932/03

Reglamentación de los Comités de Bioética

Publicado en el BO de la prov. del Chubut: AÑO XLV - Nº 9290, 18 de Julio de 2003

DECRETO PROVINCIAL PODER EJECUTIVO: Reglamentación del Funcionamiento e Integración del Comité de Bioética de Establecimientos Hospitalarios Públicos y Privados.

VISTO:

El Expediente N° 2247/03-MS, la Ley N° 4950; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley citada en el Visto establece que en las Instituciones Públicas o Privadas donde se realicen intervenciones quirúrgicas que tengan por finalidad la aplicación de métodos de contracepción quirúrgica, debe existir un Comité de Bioética que tendrá funciones de asesoramiento y supervisión con relación a las cuestiones éticas que surjan de las prácticas médicas respectivas;

Que corresponde reglamentar el funcionamiento e integración del Comité de Bioética de Establecimientos Hospitalarios y Privados;

POR ELLO:

El Gobernador de la Provincia del Chubut

DECRETA:

Artículo 1°.- El Comité de Bioética es un Organo Interdisplinario y Consultivo que presta funciones de asesoramiento y docencia en los establecimientos médicos públicos y privados sobre dilemas que involucran decisiones éticas en la investigación, prevención y tratamiento de las enfermedades de las personas en ocasión de la práctica de la medicina y en particular adopta recomendaciones sobre la integridad y autonomía de los pacientes en caso de conflictos morales, religiosos y/o culturales.

Artículo 2°.- El Comité de Bioética se integra por un Cuerpo Colegiado conformado por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes de los cuales tres serán médicos de conocida trayectoria vinculados con el establecimiento y el resto representantes de la comunidad de otras profesiones o actividades vinculadas al conocimiento de la problemática ética individual y/o social y legal. Duran Dos (2) años en sus funciones. Actúan adhonorem y dictan su propio reglamento interno de funcionamiento.

El Director de los hospitales públicos y de los establecimientos médicos privados designará por el término establecido a los integrantes titulares y suplentes que constituirán el Comité de Bioética teniendo en cuenta las cualidades éticas y morales de la persona, idoneidad profesional, experiencia y formación personal, priorizando que exista pluralismo de pensamiento.

Artículo 3°.- Las recomendaciones propuesta por el Comité de Bioética no son vinculantes y no eximen de responsabilidad ética y legal al personal interviniente, ni a las autoridades del Hospital.

Artículo 4°.- Serán temas propios del Comité de Bioética, aunque no en forma excluyente, los siguientes:

a) La problemática ética en las relaciones que median entre la vida y la muerte, la salud, la enfermedad, la práctica, la investigación y la estructura social; b) La problemática de la Salud y los efectos nocivos del medio ambiente sobre el ser humano; c) Problemática en la adopción de decisiones de carácter científico en la investigación humana, prevención y tratamiento de enfermedades; d) Tecnologías reproductivas; e) Eugenesia, f) Experimentación en humanos; g) Prolongación artificial de la vida; h) Eutanasia; i) Relación equipo de salud – Paciente; médico – Paciente; j) Calidad y valor de la vida; k) Atención de la salud; l) Genética; m) Trasplante de órganos; n) Derechos de los pacientes; o) Secreto profesional; p) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.

Artículo 5°.- El Comité de Bioética con motivo del análisis que efectúe sobre casos particulares puede convocar a participar de las sesiones a los jefes de los servicios respectivos, y/o a cualquier otro profesional del Establecimiento, como asimismo requerir la colaboración de cualquier otra persona que estime de interés.

Las Recomendaciones se adoptan por mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 6°.- El Ministro de Salud se encuentra facultado a requerir informes al Comité sobre las recomendaciones adoptadas y/o temáticas abordadas. Estos informes serán confeccionados respetando la confidencialidad de las personas involucradas en casos particulares.

Artículo 7°.- Dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto todos los establecimientos públicos y privados que funcionen dentro del ámbito provincial deberán informar al Ministerio de Salud sobre la fecha de constitución del Comité, integrantes titulares y suplentes designados y remitir una copia del reglamento de funcionamiento aprobado por el Comité.

Artículo 8°.- El Presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Estado en el Departamento Salud.

Artículo 9°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido, ARCHIVESE.

Rawson, 07 de Julio de 2003

JOSE LUIS LIZURUME

Dr. ELOY FELIPE GARCIA